Reglamento RD 279/99

 

Anexo I.- Norma técnica de infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales radiodifusión sonora y televisión, procedentes de emisiones terrenales y de satélite

Anexo II.- Norma técnica de infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso al servicio de telefonía disponible al público

Anexo III.- Norma técnica de infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso al servicio de telecomunicaciones por cable

Anexo IV.-Especificaciones Técnicas Mínimas de las Edificaciones, en Materia de Telecomunicaciones

REAL DECRETO 279/1999 POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIONES PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN EN EL INTERIOR DE LOS EDIFICIOS Y DE LA ACTIVIDAD DE INSTALACIÓN DE EQUIPOS Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES.

El Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comúnes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, establece un nuevo régimen jurídico en la materia que, desde la perspectiva de libre competencia, permite dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios de televisión, telefonía y telecomunicaciones por cable y posibilita la planificación de dichas infraestructuras de forma que faciliten su adaptación a los servicios de implantación futura. La disposición final primera de dicho Real Decreto-ley autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

Asimismo, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su artículo 53, establece que, con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen, en las que se determinará tanto el punto de interconexión de las red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. El citado artículo 53 prevé el establecimiento de la normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil, tomando en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicación, así como la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite su uso compartido. El mismo precepto dispone también que por reglamento se regulará el régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

Por otra parte, el artículo 60 de la Ley General de Telecomunicaciones determina que reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Además, el mencionado precepto determina que, reglamentariamente, se establecerán los requisitos exigidos a los instaladores, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial para el otorgamiento, en su caso, de las correspondientes autorizaciones o la llevanza de los oportunos registros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1999,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, que se incorpora como anejo de este Real Decreto,con los anexos que lo completan.

Disposición adicional primera.

La referencia a “telefonía” que figura en el artículo 32.1 c) del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, al definir en rehabilitación de edificios la adecuación funcional de los mismos, se entenderá extendida a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones que regula el presente Reglamento.

Disposición adicional segunda.

Las funciones relativas a los registros de instaladores a los proyectos técnicos, la inspección, el control y a sanción respecto de las instalaciones de antenas colec-tivas y de televisión en circuito cerrado, serán ejercidas por los órganos autonómicos competentes en aquellas Comunidades Autónomas a las que hayan sido trans-feridas. Dichas Comunidades Autónomas darán traslado de las inscripciones realizadas en su registro de insta-ladores al Ministerio de Fomento. Las disposiciones del Reglamento que se aprueba, se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus com-petencias en materia de vivienda y de medios de comu-nicación social y de los actos que puedan dictar en mate-ria de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado.

Disposición transitoria única

Hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 9 del Reglamento, será exigibleque se aprueba por este Real Decreto, será exi-gible para todo tipo de instalaciones la presentación del certificado expedido por un técnico titulado competente, en materia de telecomunicaciones y visado por el correspondiente Colegio Profesional.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto, así como para modificar las normas técnicas contenidas en los anexos del Reglamento que aprueba, cuando las innovaciones tecnológicas así lo aconsejen.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Dado en Madrid a 22 de febrero de 1999

ANEJO

Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.-Este Reglamento tiene por objeto establecer la normativa técnica básica de telecomunicación relativa a la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación; las especificaciones técnicas de telecomunicación que se deberán incluir en la normativa técnica básica de la edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios, para garantizar la capacidad suficiente que permita el acceso a los servicios de telecomunicación y el paso de las redes de los distintos operadores; los requisitos que debe cumplir la ICT para el acceso a los distintos servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones y determinar las condiciones para el ejercicio profesional de la actividad de instalador de telecomunicaciones, a fin de garantizar que las instalaciones y su puesta en servicio permitan el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación.

2.- La normativa técnica básica de edificación deberá prever, en todo caso, que la infraestructura de obra civil disponga de la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite a éstos el uso compartido de dicha infraestructura. En el supuesto de que la infraestructura común en el edificio fuese instalada por un tercero y, en tanto éste mantenga su titularidad, deberá respetarse el principio de que aquélla pueda ser utilizada por cualquier entidad u operador habilitado para la prestación de los correspondientes servicios.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este Reglamento, se entiende por infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación, la que exista o se instale en los inmuebles comprendidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:

a) La captación y adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales y la distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenales susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas serán las contempladas en el apartado 4.1.6 del Anexo I este Reglamento, difundidas por las entidades habilitadas dentro del ámbito territorial correspondiente.

b) Proporcionar el acceso al servicio de telefonía disponible al público y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria que permita la conexión de las distintas viviendas o locales a las redes de los operadores habilitados.

2. También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación aquella que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado anterior, se adapte para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructura adicional a la preexistente.

3. Los términos que no se encuentren expresamente definidos en este Reglamento tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor y, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

CAPITULO II

INFRAESTRUCTURA COMÚN DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en este Reglamento se aplicarán a los inmuebles comprendidos en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, o a los que se indiquen en la Ley que lo sustituya.

Artículo 4. Normativa técnica aplicable.

1.-1. A la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación le será de aplicación la normativa técnica que se rela-ciona a continuación:

a) Lo dispuesto en el anexo I de este Reglamento, a la destinada a la captación, adaptación y distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión.

b) Lo establecido en el anexo II, a la que tiene por objeto permitir el acceso al servicio de telefonía disponible al público.

c) Lo dispuesto en el anexo III, a la que permite el acceso al servicio de telecomunicaciones por cable.

d) A la de obra civil que soporte las demás infraestructuras comunes, lo dispuesto en la norma técnica básica de edificación que le sea de aplicación, en la que se recogerán, necesariamente, recogerán necesariamente las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones, incluidas como anexo IV de este Reglamento.

En ausencia de norma técnica básica de edificación, las infraestructuras de obra civil deberán cumplir, en todo caso, las especificaciones del anexo IV.

2. Lo dispuesto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá sin perjuicio de las competencias que, sobre la materia, tengan atribuidas otras Administraciones Públicas.

Artículo 5. Adaptación de instalaciones existentes.

La adaptación de las instalaciones individuales o de las infraestructuras preexistentes cuando, de acuerdo con la legislación vigente, no reúnan las condiciones para soportar una infraestructura común de telecomu-nicaciones o no exista obligación de instalarla, se realizará de conformidad con los anexos referidos en los párrafos a), b) y c) del artículo 4.1 de este Reglamento que les sean de aplicación

Artículo 6. Obligaciones y facultades de los operadores y de la propiedad

1. Con carácter general, los operadores de redes y servicios de telecomunicación estarán obligados a la utilización de la infraestructura en las condiciones pre-vistas en este Reglamento y garantizarán, hasta el punto de terminación de red, el secreto de las comunicaciones, la calidad del servicio que les fuera exigible y el mantenimiento de la infraestructura.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 defebrero, el propietario o los propietarios del inmueble serán los responsables del mantenimiento de la parte de infraestructura común comprendida entre el punto de terminación de red y el punto de acceso al usuario, así como de tomar las medidas necesarias para evitar el acceso no autorizado y la manipulación incorrecta de la infraestructura. No obstante, los operadores y los usuarios podrán acordar voluntariamente la instalación en el punto de acceso al usuario, de un dispositivo que permita, en caso de avería, determinar el tramo de la red en el que dicha avería se produce.

3. Si fuera necesaria la instalación de equipos propiedad de los operadores para la introducción de las señales de telefonía o de telecomunicaciones por cable en la infraestructura, aquéllos estarán obligados a sufragar todos los gastos que originen tanto la instalación y el mantenimiento de los equipos, como la operación de éstos y su retirada.

4. Los operadores del servicio de telecomunicaciones por cable procederán a la retirada del cableado que, discurriendo por una infraestructura, hubieran tendido, en su día, para dar servicio a un abonado cuando concluya, por cualquier causa, el correspondiente contrato de abono. La retirada será efectuada en un plazo no superior a treinta días, a partir de la conclusión del contrato. Transcurrido dicho plazo sin que se haya retirado el cable, quedará facultada la propiedad del inmueble para efectuarla por su cuenta.

Artículo 7. Continuidad de los servicios

1. Con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios, con carácter previo a la modificación de las instalaciones existentes o a su sustitución por una nueva infraestructura, la comunidad de propietarios o el propietario del inmueble estarán obligados a efectuar una consulta por escrito a los titulares de dichas ins-talaciones y, en su caso, a los arrendatarios, para que declaren, por escrito, los servicios recibidos a través de las mismas, al objeto de que se garantice que con la instalación modificada o con la infraestructura que sustituye a la existente sea posible la recepción de todos los servicios declarados. Dicha consulta se efectuará en el plazo indicado en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, para la instalación de la infraestructura en los edificios ya construidos, o en el que se fije en la Ley que, en su caso, lo sustituya.

2. Asimismo, la propiedad tomará las medidas oportunas tendentes a asegurar la normal utilización de las instalaciones o infraestructuras existentes, hasta que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento la instalación modificada o la nueva infraestructura.

Artículo 8. Proyecto técnico.

1. Con objeto de garantizar que las redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios cumplan con las normas técnicas establecidas en este Reglamento, aquéllas deberán contar con el correspondiente proyecto técnico, firmado por un técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones que, en su caso actuará en coordinación con el autor del proyecto de edificación. En el proyecto técnico, visado por el Colegio profesional correspondiente, se describirán, detalladamente, todos los elementos que componen la instalación y su ubicación y dimensiones, mencionando las normas que cumplen. El proyecto técnico íncluirá, al menos, los siguientes documentos:

I. Memoria: en ella se especificarán, como mínimo, los siguientes apartados: descripción de la edificación; descripción de los servicios que se incluyen en la infraestructura; previsiones de demanda; cálculos de niveles de señal en los distintos puntos de la instalación; elementos que componen la infraestructura.

II. Planos: indicarán, al menos, los siguientes datos: esquemas de principio de la instalación; tipo, número, características y situación de los elementos de la infraestructura, canalizaciones de telecomunicación del inmueble; situación y ordenación de los recintos de instalaciones de telecomunicaciones; otras instalaciones previstas en el inmueble que pudieran interferir o ser interferidas en su funcionamiento con la infraestructura; y detalles de ejecución de puntos singulares, cuando así se requiera por su índole.

III. Pliego de condiciones: se determinarán las calidades de los materiales y equipos y las condiciones de montaje.

IV. Presupuesto: se especificará el número de unidades y precio de la unidad de cada una de las partes en que puedan descomponerse los trabajos, debiendo quedar definidas las características, modelos, tipos y dimensiones de cada uno de los elementos.

Por Orden del Ministro de Fomento podrá aprobarse un modelo-tipo de proyecto técnico que normalice los documentos que lo componen.

Un ejemplar de dicho proyecto técnico deberá obrar en poder de la propiedad, a cualquier efecto que proceda. Otro ejemplar del proyecto, acompañado de copia en soporte informático, habrá de presentarse en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda, a los efectos de que se pueda inspeccionar la instalación, cuando la autoridad competente lo considere oportuno.

2. Cuando la instalación requiera de una modificación de importancia o se produzca un cambio sustancial del proyecto original, se deberá presentar el proyecto modificado correspondiente, realizado por un técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones y debidamente visado, siguiendo las directrices marcadas en el presente artículo.

Artículo 9. Ejecución del Proyecto Técnico.

. 1. Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico mencionado en el artículo anterior, se presentará, en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda, bien un certificado, expedido por un técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones y visado por el Colegio profesional correspondiente, de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, o bien un boletín de instalación, dependiendo de la complejidad de la misma. La forma y contenido del certificado o del boletín de instalación y los casos en que sea exigible uno u otro, en razón de la complejidad de ésta, se establecerán por Orden ministerial.

En caso de cambio sustancial del proyecto técnico original, se deberá presentar certificado o boletín, según proceda, de la modificación correspondiente.

2. Cuando, a petición de los constructores o promotores, para obtener la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, se solicite de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones la acreditación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, dichas Jefaturas expedirán una certificación en la que se haga constar la presentación del correspondiente proyecto técnico que ampara la infraestructura, elaborado con arreglo a normas y del certificado o boletín de instalación, según proceda, de que ésta se ajusta al proyecto técnico.

3. La comunidad de propietarios o el propietario del edificio y el instalador, en su caso, tomarán las medidas necesarias para asegurar a aquellos que tengan instalaciones individuales la normal utilización de las mismas durante la construcción de la nueva infraestructura, o la adaptación de la preexistente, en tanto éstas no se encuentren en perfecto estado de funcionamiento.

Artículo 10. Equipos y materiales utilizados para configurar las instalaciones.

Tanto los equipos incluidos en el proyecto técnico de la instalación como los materiales empleados en la ejecución de la misma, deberán ser conformes con las especificaciones técnicas incluidas en este Reglamento y con el resto de normas en vigor que les sean de aplicación.

Artículo 11. Colaboración con la Administración.

La comunidad de propietarios, o, en su caso, el propietario del inmueble, y el instalador responsable de las actuaciones sobre la infraestructura común de telecomunicaciones, están obligados a colaborar con la Administración competente en materia de inspección, facilitando el acceso a las instalaciones y a cuanta información sobre las mismas, les sea requerida.

Artículo 12. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las obligaciones que impone este Reglamento y las normas técnicas que lo completan se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/ 1998, de 27 de febrero y en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones

2.- No obstante, cuando se trate de infracciones en materia de antenas colectivas de televisión o de televisión en grupo cerrado de usuarios, la imposición de sanciones se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las correspondientes competencias.

CAPITULO III

INSTALADORES DE TELECOMUNICACIÓN

Artículo 13. Concepto de instalador.

A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de instaladores de telecomunicación las personas físicas o entidades que realicen la instalación o el mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y que cumplan los requisitos en él establecidos.

Artículo 14. Requisitospara ser instalador.

:Los instaladores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber contratado un seguro de responsabilidad civil subsidiaria o de la responsabilidad civil que pueda corresponder, cuya cobertura mínima sea de 50.000.000 de pesetas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de del Contrato de Seguro, que cubra los posibles daños que pudieran causar a las redes públicas de telecomunicaciones o al dominio público radioeléctrico por defectos de instala-ción o mantenimiento de los equipos o sistemas de tele-comunicación que instalen o mantengan, así como por la instalación de equipos no destinados a ser conectados a las redes públicas de telecomunicación.

b) Además, las personas que realicen las actividades citadas o, en su caso, el personal de las empresas que las llevan a cabo, deberán tener la cualificación técnica adecuada y disponer de los medios técnicos apropiados que, por Orden ministerial, se determinen.

Artículo 15. Registro de instaladores de telecomunicación.

1.- Los instaladores y las empresas que realicen actividades de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación, deberán inscribirse en el Registro de instaladores de telecomunicación, de carácter público y de ámbito nacional, que, a tal efecto, se crea en la Secretaría General de Comunicaciones, en el que constarán los siguientes datos:

a) La denominación o razón social, el código de identidad fiscal y el domicilio social, si se trata de empresas y el nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones, si se trata de personas físicas.

b) El importe de la cobertura del correspondiente seguro de responsabilidad civil .

c) El tipo de actividad que puede realizar en función de la cualificación y medios técnicos de que disponga.

2.- Los interesados deberán instar su inscripción en el Registro de Instaladores de telecomunicación mediante solicitud dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones, que podrá ser presentada en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A dicha solicitud, acompañarán la documentación que acredite la personalidad del solicitante y el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14.

3.- Recibida la solicitud con la documentación indicada en el apartado anterior, la Secretaría General de Comunicaciones tramitará el correspondiente expediente de inscripción, pudiendo exigirse o practicarse cuantas comprobaciones se estimen pertinentes en relación con los datos aportados. En caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado que los complete en el plazo de diez días hábiles.

4.- Concluida la instrucción del expediente, la Secretaría General de Comunicaciones dictará resolución, que no agota la vía administrativa, sobre la procedencia o no de la inscripción, en el plazo máximo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud acompañada de la documentación indicada en el apartado 2 de este artículo. De no resolverse el expediente en el plazo señalado, como consecuencia de un retraso imputable a la Administración, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- Una vez practicada la primera inscripción, cualquier hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, mediante solicitud dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones, acompañada de copia adverada de la documentación que acredite fehacientemente dichas circunstancias. La Secretaría General de Comunicaciones dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción de las modificaciones solicitadas, en el plazo y con los efectos previstos en el apartado anterior.

6.- La inscripción registral tendrá la consideración de título habilitante y la realización de la actividad sin el título correspondiente, será considerada como infracción del artículo 80.5 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Se hará constar, mediante nota practicada de oficio al margen de la inscripción correspondiente, la imposición de cualquier sanción firme por las infracciones cometidas por los sujetos inscritos en el registro. Igualmente se anotarán, en su caso, la suspensión provisional o definitiva del título habilitante.

7.- La primera inscripción, sus sucesivas modificaciones y su cancelación, se practicarán de oficio por el encargado del Registro, expresándose la fecha en que se produjeron. Cuando se cancele una inscripción, el encargado del Registro anotará, también, la causa que la determinó.

8.- Las certificaciones expedidas por el encargado del Registro serán el único medio de acreditar, fehacientemente, el contenido de los asientos del Registro. Las inscripciones y anotaciones en el Registro y la expedición de certificaciones a instancia de parte darán lugar a la percepción, por la Administración, de las tasas correspondientes con arreglo a lo previsto en las normas reguladoras de las tasas y precios públicos. Los datos inscritos en el libro de Registro, serán de libre acceso para su consulta por cuantos terceros interesados lo soliciten.

9.- En el Registro de Instaladores de Telecomunicación se llevará un libro de Registro con la diligencia de apertura firmada por el Secretario general de Comunicaciones, con expresión de los folios que contiene, que estarán numerados, sellados y rubricados. Se abrirá, en principio, un folio para cada instalador, al que se le adjudicará un número de inscripción que será el del folio en que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados a su vez por el número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro número que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan. Además, se utilizarán los libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado del Registro considere oportuno para el buen funcionamiento del mismo.

10.- Las inscripciones en el Registro de Instaladores de Telecomunicación se notificarán a los interesados, indicando el número de Registro asignado.

11. Las inscripciones practicadas en el Registro de Instaladores de Telecomunicación serán comunicadas al Ministerio de Industria y Energía a efectos de la opor-tuna coordinación con el Registro de Establecimientos Industriales.

Artículo 16. Competencias de las Comunidades Autónomas.

1.- Las Comunidades Autónomas podrán proponer a la Secretaría General de Comunicaciones la inscripción en el Registro nacional de algún otro dato distinto de los previstos en el apartado 1, del artículo 15, para los instaladores de telecomunicación, cuando éstos realicen su actividad en su ámbito territorial.

2.-Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se entiende sin perjuicio de las competencias que se reconocen, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, a las Comunidades Autónomas, en su ámbito territorial, para la llevanza de registros autonómicos, en cuyo caso, deberán poner en conocimiento de la Secretaría General de Comunicaciones las actuaciones practicadas, en el plazo de un mes desde que se realicen, para su inclusión en el Registro Nacional.

Anexo I.- Norma técnica de infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales radiodifusión sonora y televisión, procedentes de emisiones terrenales y de satélite

Anexo II.- Norma técnica de infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso al servicio de telefonía disponible al público

Anexo III.- Norma técnica de infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso al servicio de telecomunicaciones por cable

Anexo IV.-Especificaciones Técnicas Mínimas de las Edificaciones, en Materia de Telecomunicaciones