Circular 1/99, de 20 de abril de 1999, de la Secretaría General de Comunicaciones, interpretativa del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre Infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación y el Reglamento que lo desarrolla, aprobado por Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 9 de marzo de 1999

 

La Secretaría General de Comunicaciones ha emitido, una circular en relación con la aplicación del Real Decreto-ley 1/1998 y el Real Decreto 279/1999 (Reglamento de la ICT) cuyo texto es el siguiente:

Circular 1/99, de 20 de abril de 1999, de la Secretaría General de Comunicaciones, interpretativa del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre Infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación y el Reglamento que lo desarrolla, aprobado por Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 9 de marzo de 1999.

1. El régimen aplicable a cualesquiera edificaciones, amparadas por licencias concedidas antes del 10 de marzo de 1999, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/1999, de 27 de febrero, es, exclusivamente, el previsto en el Real Decreto Ley, si resulta de aplicación el artículo 3 de éste. Esto es, no se aplicarán las disposiciones previstas en el Reglamento. Por lo tanto, bastará con que los edificios cuenten con infraestructuras tales que permitan o, al menos no impidan cumplir las funciones previstas en el artículo 1.2 del Real Decreto Ley.

Así resulta de lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto que prevé que éste entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Ello significa que los citados inmuebles, habrán de reunir las condiciones previstas en el Real Decreto Ley, y no de las previsiones contenidas en el Reglamento. En concreto, con arreglo al artículo 3 del Real Decreto Ley hay que distinguir dos supuestos:

a) Las licencias o autorizaciones otorgadas a partir del 1 de marzo de 1998 para la construcción o rehabilitación de edificios respecto de las que fue exigible que, junto al proyecto arquitectónico, se uniese el que provea una infraestructura que permita cumplir las funciones previstas en el artículo 1.2 del Real Decreto Ley (bastará que, al menos, no impidan su cumplimiento).

b) Por otra parte, con arreglo a su artículo 3.2, toda edificación concluida después del 1 de noviembre de 1998 deberá contar con infraestructuras hábiles para realizar dichas funciones (que, al menos, no impidan su realización)

a) No obstante, en ninguno de los casos precedentes será exigible la aplicación de lo previsto en el Real Decreto 279/1999 de 22 de febrero, que sólo se aplicará a las licencias o autorizaciones solicitadas a partir del 10 de marzo de 1999.

b) 2. A las licencias de obras solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que desarrolla el Real Decreto Ley (10 de marzo de 1999), les serán exigibles todas las condiciones establecidas en el Reglamento y a las obras que se entreguen y que hayan sido construidas amparándose en las citadas licencias les serán igualmente exigibles.

c) 3º. Se dará inmediato conocimiento de esta circular interpretativa a todas las entidades públicas, colegios profesionales y autoridades locales responsables de visados técnicos y concesión de licencias.

Madrid, a 20 de abril de 1999

El Secretario General

José Manuel Villar Uribarri Srs. Subdirectores Generales y Jefes Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones de la Secretaría General de Comunicaciones