PRIMERA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES URBANÍSTICAS DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ELEMENTOS Y EQUIPOS DE TELECOMUNICACIÓN EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MADRID

 

BOLETíN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID

20 de enero de 2000

 

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1. Objeto de la Ordenanza

Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de las condiciones urbanísticas a las que deben someterse la instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación, en el término municipal de Madrid, a fin de que su implantación produzca la menor ocupación y el mínimo impacto visual en el espacio urbano.

CAPÍTULO 2. Condiciones Generales de Implantación.

Artículo 2. En la determinación de los emplazamientos de los elementos y equipos de los sistemas de telecomunicación, previstos en el momento de aprobación de la presente Ordenanza, se cumplirán las condiciones que específicamente se establecen en los siguientes títulos. Cualquier otra instalación de telecomunicación no regulada expresamente en ella, se ajustará a las disposiciones que se determinan para las instalaciones de características, morfológicas o funcionales, análogas.

Artículo 3. En la redacción de los Planes Parciales de Ordenación, Proyectos de Urbanización, y en cualquier otro instrumento de desarrollo del Planeamiento Urbanístico, así como en los proyectos de obras de nueva edificación o de rehabilitación integral de edificios será preceptiva la inclusión del proyecto de Infraestructura Común de Telecomunicaciones, conforme establece la normativa específica vigente.

Artículo 4. Con carácter general, se prohíbe cualquier instalación de telecomunicación en fachadas de edificios, salvo las excepciones que se establecen en los artículos 12 y 25 para antenas de reducidas dimensiones y red de canalizaciones, respectivamente.

En edificios protegidos de forma global -nivel 1 según la catalogación del actual Plan General de Ordenación Urbana-, se evitará cualquier instalación de telecomunicación situada sobre cubierta, que sea visualmente perceptible desde la vía pública.

Artículo 5. A los efectos de la presente Ordenanza, se definen los siguientes conceptos:

- Antena.- Elemento de un sistema de radiocomunicación especialmente diseñado para la transmisión, recepción o ambas, de las ondas radioeléctricas.

- Central de conmutación.- Conjunto de -equipos destinados a establecer conexiones para conmutación de tráfico de voz y datos de un terminal a otro sobre un circuito o red.

- Estación Base de Telefonía- Conjunto de equipos de telecomunicación adecuadamente situados, que permiten establecer las conexiones de una red de telefonía en un área determinada.

- Estación emisora- Conjunto de equipos y elementos cuya función es la modulación sobre una banda portadora de señales de diversa naturaleza y su transmisión a través de antena.

- Estación para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio- Conjunto de equipos destinados a establecer la conexión telefónica vía radio con la red de telefonía fija de un edificio.

-Estación reemisora/repetidora.- Estación intercalada en un punto medio de transmisión con objeto de restituir a su estado de partida las ondas atenuadas o deformadas en el curso de la propagación.

- Estudio de calificación ambiental.- Documento redactado por equipo técnico competente, en el que se describe detalladamente la posible incidencia de la implantación y funcionamiento de una instalación de telecomunicación en el medio ambiente.

- Impacto en el paisaje arquitectónico urbano- Alteración visual del paisaje urbano y en especial, de los edificios o elementos que constituyen el patrimonio histórico, artístico o natural.

- Microcelda de telefonía- Equipo o conjunto de equipos para transmisión y recepción de ondas radioeléctricas de una red de telefonía cuyas antenas, por sus reducidas dimensiones, pueden situarse por debajo del nivel de las azoteas de los edificios o construcciones, ya sea en las paredes de los mismos, sobre mobiliario urbano, elementos decorativos, arquitectónicos o cualquier otro del espacio urbano.

- Nodo final de una red de telecomunicaciones por cable- Conjunto de equipos cuya función es la transformación de la señal óptica en eléctrica, para su distribución a cada usuario a través de cable coaxial.

- Radiocomunicación.- Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

- Recinto contenedor.- Habitáculo en cuyo interior se ubican elementos o equipos pertenecientes a una red de telecomunicación.

- Red de telecomunicación.- Conjunto de canales de transmisión, circuitos y, en su caso, dispositivos o centrales de conmutación, que proporcionan conexiones entre dos o más puntos definidos para facilitar la telecomunicación entre ellos.

- Telecomunicación.- Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

TÍTULO II. INSTALACIONES PERTENECIENTES A REDES DE TELEFONÍA

CAPÍTULO 1. Estaciones base situadas sobre cubierta de edificios

Artículo 6. En la instalación de las estaciones base de telefonía, se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo los impactos ambiental y visual. Se cumplirán en todo caso las reglas siguientes:

a) Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil de remate de fachada de un edificio.

b) Los mástiles o elementos soporte de antenas, apoyados en cubierta plana o en los paramentos laterales de torreones o cualquier otro elemento prominente de dicha cubierta, cumplirán las siguientes reglas:

- El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se ubica será de 2 m.

- La altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será la del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45º con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior, a una altura superior en 1 m. de la de éste. En ningún caso dicha altura excederá de 8 m.

- El diámetro máximo del mástil o cilindro circunscrito al elemento soporte, será de 6" (15,24 cm).

20 de enero de 2000

~ El diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba las distintas antenas y el elemento soporte no excederá de 120 cm.

- Los vientos para el arriostramiento del mástil o elemento soporte, se fijarán a una altura que no supere un tercio de la de dichos elementos.

Artículo 7. Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta, siempre que la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las antenas resulten armónicas con el remate de la edificación.

Artículo 8. En la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación, base de telefonía, situados sobre cubierta de edificios, se cumplirán las siguientes reglas:

a) No serán accesibles al público.

b) Se situarán a una distancia mínima de 3 m. respecto e las fachadas exteriores del edificio.

e) La superficie de la planta no excederá de 25 M2 . Altura máxima: 3 m.

d) La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta, necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.

e) Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos o patios interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptarán a los del edificio y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta.

Excepcionalmente, el contenedor se podrá colocar de forma distinta a la indicada, cuando en la solución propuesta se justifique que la instalación cumple los criterios de adecuación del impacto visual pretendidos por esta Ordenanza.

Artículo 9. Protección en zonas de viviendas unifamiliares. Las antenas o cualquier otro elemento perteneciente a una estación base de telefonía, cuya instalación se efectúe sobre la cubierta de un edificio perteneciente a este ámbito, solo podrán autorizarse cuando se justifique que por las características de los elementos previstos y las condiciones de su emplazamiento se consigue el adecuado mimetismo con el paisaje y, consiguientemente, no producirá su instalación impacto visual desfavorable.

Artículo 10. Protección especial. Corresponde a los edificios protegidos de forma global y cualquier otro edificio que por su singularidad en el entorno urbano, a juicio de los servicios municipales, merezca la misma consideración a estos efectos.

En estos emplazamientos se evitará cualquier tipo de instalación, salvo que la solución propuesta justifique la anulación del impacto visual desfavorable.

CAPÍTULO 2. Instalación de antenas situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno

Artículo 11. En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar al máximo el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje. La altura máxima total del conjunto formado por la antena y su estructura soporte no excederá de 35 m., salvo en zonas destinadas a uso residencial que no excederá de 25 m.

En las zonas adyacentes a vías rápidas deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas.

En parcelas no edificadas, el Ayuntamiento establecerá en su caso las condiciones de profesionalidad de la licencia.

CAPÍTULO 3. Instalaciones situadas en fachadas de edificios

Artículo 12. Podrá admitirse la instalación de antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que por sus reducidas dimensiones (microceldas o similares) y condicione de ubicación resulten acordes con la composición de la fachada y no supongan menoscabo en el ornato y decoración de la misma. En cualquier caso, se cumplirán las siguientes reglas:

a) Se situarán por debajo del nivel de cornisa, sin afectar a elementos ornamentales del edificio.

b) Su colocación se ajustará al ritmo compositivo de fachada.

e) La separación de las antenas respecto al plano de fachada no excederá de 50 cm.

d) El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y su color se adaptará al del paramento correspondiente.

e) El contenedor se ubicará en lugar no visible.

En edificios protegidos de forma global y edificios protegidos integralmente en su aspecto exterior -niveles 1 y 2, respectivamente, según la actual catalogación-, no se permitirán este tipo de instalaciones.

CAPÍTULO 4. Instalación de antenas de dimensiones reducidas sobre construcciones o elementos integrantes del mobiliario urbano

Artículo 13. Se podrá autorizar, mediante el oportuno convenio, la instalación de pequeñas antenas sobre báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El color y aspecto de la antena se adaptarán al entorno.

b) El contenedor se instalará, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.

CAPÍTULO 5. Antenas de estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio

Artículo 14. Se admite su instalación en la cubierta de edificios, exclusivamente en los siguientes emplazamientos:

a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta. La altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será la del vértice de un cono cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45º con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior, a una altura superior en 1 m. de la de éste. En ningún caso, dicha altura excederá de 4 m. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores, será de 2 m.

b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, o adosadas a paramentos de cualquier elemento prominente de la cubierta, cuando no sean visualmente perceptibles desde la vía pública.

Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una antena de acuerdo con los requisitos expresados en los apartados anteriores, se permitirá su instalación sobre cubierta, siempre que se cumplan las condiciones que minimicen el impacto visual desde la vía pública.

También se admite su instalación sobre el terreno en parcelas privadas, en zonas de vivienda unifamiliar o de edificación abierta, siempre que se adopten las medidas necesarias para atenuar al máximo el posible impacto visual, a fin de conseguir la adecuada integración en el paisaje.

CAPÍTULO 6 Instalación de antenas pertenecientes a centrales de conmutación

Artículo 15. Dadas las características morfológicas y funcionales de estos equipos, su instalación cumplirá, según corresponda por las condiciones de su ubicación, las prescripciones señaladas en los artículos 20 y 21 de la presente Ordenanza.

TÍTULO III. REDES DE TELECOMUNICACIONES POR CABLE

Artículo 16. Los recintos contenedores de nodos finales de redes de telecomunicaciones por cable se instalarán, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.

TÍTULO IV. EQUIPOS DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN

CAPÍTULO 1. Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales

Artículo 17. La instalación de estas antenas se efectuará de forma que se evite o se reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública.

Tendrán carácter colectivo. No obstante, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de antena colectiva en un determinado edificio, se permitirá la instalación de antenas individuales sujetas a las mismas prescripciones establecidas para aquélla, siempre que a juicio de los servicios municipales competentes, no resulte peligrosa o antiestética la instalación de antenas individuales en un edificio.

Se admite su instalación exclusivamente en la cubierta de edificios en los siguientes emplazamientos:

a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores, será de 5 m.

b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, a patios interiores o a pared medianera, cuando no sean visibles desde la vía pública.

e) Adosadas a paramentos de elementos de la cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores, será de 5 m.

Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una antena de acuerdo con los requisitos expresados en los apartados anteriores, se permitirá su instalación siempre que se cumplan las condiciones que minimicen el impacto visual desde la vía pública.

CAPÍTULO 2. Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite

Artículo 18. La instalación de estas antenas se efectuará de forma que se evite o se reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública.

Tendrán carácter preferentemente colectivo. Será obligatoria la sustitución de antenas individuales por una colectiva en todos los supuestos en que a juicio de los servicios técnicos municipales, resulte peligrosa o antiestética la instalación de antenas individuales en un edificio.

Se admite su instalación exclusivamente en la cubierta de edificios en los siguientes emplazamientos:

a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores, será de 3 m.

b) Apoyadas sobre cubiertas, inclinadas, siempre que se cumplan las siguientes reglas:

- Sobre faldones de cubierta inclinados con caída a la parte opuesta a la fachada a la vía pública, a patios interiores o a pared medianera, cuando no sean visibles desde la vía pública.

- En ningún caso, la antena superará la altura de la cumbrera o del vértice del torreón o elemento prominente más próximo.

e) Apoyadas en paramentos interiores de pretiles de fachadas o patios y en paramentos de elementos prominentes de la cubierta, siempre que no sean visibles desde la vía pública.

Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una antena de acuerdo con los requisitos expresados en los apartados anteriores, se permitirá su instalación siempre que se cumplan las condiciones que minimicen el impacto visual desde la vía pública.

CAPÍTULO 3. Antenas de estaciones de radioaficionados

Artículo 19. La instalación de antenas de estaciones de radioaficionados, es admisible en la cubierta de edificios, sujetas a las condiciones de emplazamiento establecidas en el artículo 17 de la presente Ordenanza.

También se admite su instalación sobre el terreno en parcelas privadas, en zonas de vivienda unifamiliar o de edificación abierta, siempre que se adopten las medidas necesarias para atenuar al máximo el posible impacto visual a fin de conseguir la adecuada integración con el paisaje.

El titular de la instalación deberá disponer de la preceptiva autorización de la Secretaría General de Comunicaciones.

CAPÍTULO 4. Estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión

Artículo 20. La instalación de antenas pertenecientes a estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión y sus estructuras soporte, es admisible sobre la cubierta de un edificio siempre que la actividad a la que esté vinculada disponga de licencia municipal y que las condiciones de emplazamiento y medidas previstas para atenuar el impacto visual resulten aceptables.

Si la altura total de la antena y su estructura soporte excede de 8 m., será precisa la previa aprobación del correspondiente Plan Especial de Ordenación, en el que se justifique la necesidad de la actividad en el emplazamiento propuesto. En la documentación técnica correspondiente, se incluirá la especificada en el artículo 33.1.1.2, apdo. c) de esta Ordenanza.

Artículo 21. Este tipo de antenas podrá instalarse sobre el terreno, siempre que la actividad a la que esté vinculada disponga de licencia municipal y se cumplan las siguientes reglas:

- Si la altura total de la antena y su estructura soporte no excede de 35 m., o de 25 m. en zonas destinadas a uso residencial, podrá instalarse en las condiciones que se indican en el artículo 11.

- Si la altura total supera dichos límites, será precisa la previa aprobación del correspondiente Plan Especial, en el que se justifique la necesidad de la actividad en el emplazamiento propuesto. En la documentación técnica correspondiente, se incluirá la especificada en el artículo 33.1.1.2., apdo. e) de esta Ordenanza.

CAPÍTULO 5. Antenas de estaciones de radioenlaces y, radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad

Artículo 22. La instalación de antenas pertenecientes a estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad, es admisible siempre que se cumplan las condiciones que en función de la altura de la correspondiente antena y su estructura soporte, se establecen en los artículos 20 y 21.

CAPÍTULO 6. Equipos de telecomunicación para la defensa nacional, la seguridad pública, la protección civil y otros servicios gestionados directamente por la Administración Pública

Artículo 23. Estas instalaciones podrán localizarse sobre y edificios previstos para estos usos en el Plan General vigente o en cualquier otro emplazamiento, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular.

TÍTULO V. RED DE CANALIZACIONES

Artículo 24. En los proyectos correspondientes a las obras citadas en el artículo 3 de la presente Ordenanza, se preverá la disposición de )a red de canalizaciones necesaria para la infraestructura Común de Telecomunicaciones, cuyo diseño se ajustará a la normativa específica de aplicación.

Artículo 25. En los edificios existentes que no sean objeto de obras de rehabilitación integral, el tendido del cableado discurrirá preferentemente por patios interiores o por zonas no visibles desde la vía pública.

Excepcionalmente, dicho tendido podrá efectuarse por fachada, siempre que se disimule con efectividad, ejecutando su trazado paralelamente a las cornisas, bajantes exteriores, juntas de dilatación u otros elernentos continuos verticales existentes y se adaptará el color de la canalización o cable al del paramento por el que discurra. Los elementos de conexión y equipos de transmisión serán del menor tamaño posible, sin sobresalir más de 25 cm. de la fachada y su colocación y color se ajustarán al ritmo compositivo de la misma.

TÍTULO VI. CONDICIONES DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES

Artículo 26. En las instalaciones de equipos pertenecientes a una red de telecomunicación, se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano, con las debidas condiciones de seguridad.

Cuando se trate de la utilización por diferentes operadores de una determinada ubicación, se procurará la menor separación entre las diferentes antenas y la mejor composición rítmica, para lograr la máxima integración en el paisaje urbano.

Artículo 27. La climatización de cualquier recinto contenedor se efectuará de forma que los sistemas de refrigeración se sitúen en lugares no visibles y su funcionamiento se ajuste a las prescripciones establecidas por la vigente normativa de protección del medio ambiente urbano.

Artículo 28. La instalación de los equipos de telecomunicación se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas necesario para la conservación y mantenimiento del inmueble en el que se ubiquen.

Artículo 29. Los contenedores se destinarán exclusivamente a albergar el instrumental propio de los equipos de telecomunicación.

Si son visitables, dispondrán de una puerta de acceso de dimensiones mínimas de 0,80 m. por 1,90 m. de altura que abrirá en el sentido de la salida.

En la proximidad de los contenedores, se situarán extintores portátiles de polvo polivalente ABC o de anhídrido carbónico cuya eficacia dependerá de las características de la instalación. Se dispondrá, como mínimo, de un extintor de eficacia 13-A.

Artículo 30. Las características y sistemas de protección de los elementos y equipos de cualquier red de telecomunicación cumplirán lo establecido por la normativa específica de aplicación.

TÍTULO VIl. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS LICENCIAS SOMETIDAS A ESTA ORDENANZA iiente o en

CAPÍTULO 1. Procedimiento

Artículo 31.- Sujeción a licencia.

1. Estará sometida a licencia municipal previa, la instalación y obras en su caso, de los equipos de telecomunicación.

2. A los efectos prevenidos en esta Ordenanza las actividades reguladas en ella se clasifican, de conformidad con los criterios establecidos en la Ordenanza de Tramitación de Licencias vigente en:

Actividades inocuas

Actividades calificadas.

3. Son actividades inocuas las actuaciones que tienen por objeto la instalación de antenas de telefonía de reducidas dimensiones, estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso radio, contenedores de nodos finales de redes de telecomunicaciones por cable, antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión, estaciones de radioaficionados, así como la instalación por fachadas de cables o canalizaciones pertenecientes a redes de telecomunicaciones por cable.

4. Son actividades calificadas las actuaciones que tienen por objeto la implantación de estaciones base de telefonía, así como aquéllas que tienen por objeto la instalación de los equipos y elementos pertenecientes a estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión y la instalación de estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad.

5. Las obras necesarias para el establecimiento de las instalaciones reguladas en esta Ordenanza, se clasifican de conformidad con lo establecido al efecto por la Ordenanza de Tramitación de Licencias vigente.

Artículo 32.- Procedimiento. La tramitación de las solicitudes de licencia a que se refiere el artículo anterior se ajustar los procedimientos establecidos en la Ordenanza de Tramitación de Licencias vigente para cada tipo de obra o actividad, que se aplicarán de conformidad con los criterios que a continuación se establecen y teniendo en cuenta las particularidades previstas en los artículos siguientes:

a) Las solicitudes de licencia referidas a actuaciones que tengan por objeto la autorización de las actividades calificadas enumeradas en el artículo anterior, se tramitarán por el procedimiento de licencia única.

b) Se tramitarán por el procedimiento propio de las actuaciones comunicadas las solicitudes que tengan por objeto la autorización de actividades inocuas enumeradas en el artículo anterior -salvo las excepciones que se relacionan en el apartado d) de este precepto-, así como las solicitudes relativas a los cambios de titular de licencia vigente y aquéllas que pretendan la sustitución de antenas, elementos soporte o aparatos incluidos en los contenedores ya instalados por otros de similares características.

c) Con carácter previo a la puesta en marcha de las instalaciones de los equipos de telecomunicación clasificadas como actividades calificadas, se solicitará la correspondiente licencia urbanística de funcionamiento.

d) Se someterán a procedimiento abreviado, las solicitudes de actividades inocuas que tengan por objeto la autorización de las instalaciones siguientes:

- Antenas de telefonía de reducidas dimensiones en fachada de edificios y elementos integrantes del mobiliario urbano.

- Estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio en edificios protegidos de forma global.

- Contenedores de nodos finales de redes de telecomunicaciones por cable.

- Tendido por fachada de cables o canalizaciones pertenecientes a redes de telecomunicaciones por cable, en edificios protegidos de forma global y edificios protegidos integralmente en su aspecto exterior.

- Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión en edificios protegidos de forma global.

- Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión y estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio en edificios protegidos integralmente en su aspecto exterior, cuando la instalación conlleve el tendido del cableado por fachada.

- Estaciones de radioaficionados.

No obstante, en el caso de que la instalación de las actividades a las que se refieren los apartados b) y d) comporten la ejecución de obras que deban tramitarse por el procedimiento normal, según prescribe la Ordenanza de Tramitación de Licencias vigente, el procedimiento se ajustará a las reglas establecidas en el apartado a).

Artículo 33. Disposiciones particulares aplicables a las solicitudes de licencia única.

1. Las solicitudes de licencia única referidas a actuaciones reguladas en esta Ordenanza estarán acompañadas de la documentación prevista para el procedimiento de licencia única regulado con carácter general en la Ordenanza de Tramitación de Licencias vigente, y además de la documentación complementaria, como mínimo, que a continuación se señala:

1.1. Estudio de calificación ambiental que describa detalladamente la posible incidencia de su implantación y funcionamiento en el medio ambiente exterior e interior de las edificaciones y construcciones de su entorno, expresando los siguientes datos:

- Impactos ambientales producidos por ruidos y vibraciones y por la expulsión forzada de aire caliente o viciado.

- Impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano.

- Medidas correctoras que se propone instalar para eliminar dichos impactos y grado de eficacia previsto.

1.2. Documentación gráfica ilustrativa del impacto visual de la instalación desde el nivel de la vía pública y justificativa del emplazamiento y de la solución de instalación elegidos, incluyendo:

a) Fotomontajes:

- Frontal de instalación (cuando sea posible).

- Lateral derecho: desde la acera contraria de la vía, a 50 m. de la instalación.

- Lateral izquierdo: desde la acera contraria de la vía, a 50 m. de la instalación.

Si los servicios municipales lo estiman procedente, deberá aportarse, además, simulación gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visión del viandante o desde otros puntos.

b) Plano, a escala adecuada, de ubicación de la instalación y del trazado del cableado (ubicación del mismo en trazados verticales y horizontales) si la instalación se realizase en fachada exterior.

c) Para las instalaciones reguladas en los artículos 20, 21 y 22, cuya altura máxima total supere los límites en ellos indicados, será necesario adjuntar documentación relativa a secciones topográficas ortogonales en las que se reflejen los perfiles urbanos.

2. El procedimiento se ajustará a lo previsto en la Ordenanza de Tramitación de Licencias vigente para el procedimiento normal, teniendo en cuenta lo siguiente:

2.1. Los requerimientos, dictámenes o informes que se efectúen comprenderán conjuntamente las referencias a las obras y a la actividad o instalación.

2.2. En todo caso, será preceptivo informe favorable sobre repercusión ambiental y estética urbana emitido por los servicios municipales competentes, así como dictamen igualmente favorable de la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (en adelante CIPHAN), o cualquier órgano que asuma sus actuales competencias, en el caso de actuaciones en los ámbitos del Centro Histórico, Colonias Protegidas y Cascos Históricos de los Distritos Periféricos y elementos catalogados en general.

3. La licencia única autorizará el emplazamiento, las obras precisas y la actividad a que se refiere la solicitud presentada.

Artículo 34.- Licencia urbanística de funcionamiento. Con carácter previo a la puesta en marcha de las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior, el titular de la licencia única deberá solicitar, cuando sea necesario, licencia urbanística de funcionamiento cuya tramitación se ajustará a las reglas contenidas en la Ordenanza de Tramitación de Licencias vigente.

Artículo 35.- Régimen de procedimiento abreviado.

1. Las solicitudes de licencia relativas a actuaciones reguladas en esta Ordenanza que deban ser tramitadas por el procedimiento abreviado, estarán acompañadas de la documentación siguiente:

a) Solicitud en impreso normalizado, debidamente cumplimentado.

b) Memoria descriptiva y justificativa de las obras e instalaciones con fotomontajes y simulación gráfica del impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano.

c) Planos a escala adecuada, de las obras y de las instalaciones, de la ubicación de la instalación en la construcción o el edificio, y del trazado del cableado (ubicación del mismo en trazados verticales y horizontales) si la instalación proyectada fuese a realizarse en la fachada exterior.

d) Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones.

2. El procedimiento se ajustará a lo previsto en la Ordenanza de Tramitación de Licencias vigente para el procedimiento abreviado, teniendo en cuenta lo siguiente:

2.1. Será preceptivo informe favorable sobre repercusión ambiental y estética urbana emitido por los servicios municipales competentes.

2.2. Siempre que la documentación del expediente esté completa, el procedimiento será resuelto por el órgano competente, en el plazo máximo de 15 días, sin posibilidad de realizar un requerimiento para la subsanación de deficiencias, salvo en los casos previstos en el artículo 33.2 apdo. 2.2., en los que procede informe de la CIPHAN, para los que el plazo máximo será de 30 días

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3. En ningún caso podrá adquirirse por el procedimiento anterior facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística o de la normativa ambiental establecidas.

4. Las licencias concedidas por este procedimiento autorizan tanto la instalación como el funcionamiento de la actividad o instalación en las condiciones reflejadas en el documento de licencia, sin perjuicio de las comprobaciones que la Administración municipal considere procedente en el ejercicio de las facultades de control y disciplina que la normativa vigente otorga a la misma.

CAPÍTULO 2. Conservación, retirada y sustitución de instalaciones de equipos de telecomunicación

Artículo 36.- Deber de conservación.

1. El titular de la licencia deberá conservar la instalación de los equipos de telecomunicación en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público.

2. El deber de conservación de las instalaciones de equipos de telecomunicación implica su mantenimiento, mediante la realización de los trabajos y obras que sean precisos, para asegurar el cumplimiento de los siguientes fines:

a) Preservación de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido autorizadas las citadas instalaciones.

b) Preservación de las condiciones de funcionalidad y además de seguridad, salubridad y ornato público, incluidos los elementos soporte de las mismas.

Artículo 37.- Retirada de instalaciones o de alguno de sus elementos. El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones deberán realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de telecomunicación o sus elementos restaurando el estado anterior a la instalación de los mismo, el terreno, construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en los supuestos de cese definitivo de la actividad o de los elementos de las mismas que no se utilicen.

Artículo 38.- Renovación y sustitución de las instalaciones.

1. Estarán sujetas a los mismos requisitos que la primera instalación la renovación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características de la misma que hayan sido determinantes para su autorización o sustitución de alguno de sus elementos por otro de características diferentes a las autorizadas.

2. El Ayuntamiento podrá imponer la renovación o sustitución de una instalación existente en el supuesto de caducidad de la licencia o autorización.

Artículo 39.- Órdenes de Ejecución. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido por los artículos 36 y 37 de la presente Ordenanza, el órgano competente del Ayuntamiento, dictará las órdenes de ejecución que sean necesarias, que se ajustarán en su procedimiento a las reglas establecidas en la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico (O.E.T.L.C.U.) vigente, y contendrán las determinaciones siguientes:

a) Determinación de los trabajos y obras a realizar para cumplir el deber de conservación de los equipos de telecomunicación y de su instalación, o en su caso, la retirada de la instalación o de alguno de sus elementos.

b) Determinación del plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado que se fijará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de los trabajos a realizar.

e) La orden de ejecución determinará en función de la entidad de las obras a realizar la exigibilidad de proyecto técnico y en su caso, dirección facultativa.

CAPÍTULO 3. Régimen de Protección de la Legalidad y Sancionador de las Infracciones.

Artículo 40.- Inspección y disciplina de las instalación de equipos de telecomunicación.

Las condiciones urbanísticas de emplazamiento, instalación incluidas las obras, y funcionamiento de los equipos de telecomunicación regulados en esta Ordenanza estarán sujetos al régimen de inspección previsto en la O.E.T.L.C.U., correspondiendo las facultades de protección de la legalidad y las de disciplina a los órganos municipales que se determinan.

 

Artículo 41.- Protección de la legalidad.

1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza podrán dar lugar a la adopción de medidas que a continuación se establecen, que serán impuestas por el procedimiento previsto para cada una de ellas.

a) Restitución del orden urbanístico vulnerado que se regirá íntegramente por lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la O.E.T.L.C.U. vigente.

b) Imposición de multas a los responsables previa tramitación del procedimiento sancionador que corresponda, en aplicación de lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En todo caso la Administración municipal adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

Artículo 42.- Infracciones y sanciones. Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza respecto de las normas urbanísticas sobre emplazamiento, instalación y funcionamiento de los equipos de telecomunicación constituyen infracciones urbanísticas que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística estatal, autonómica y municipal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 43.- Clasificación de las infracciones.

1. Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto presente Ordenanza constituyen infracciones urbanísticas que pueden ser calificadas como infracciones graves o infracciones leves, a tenor de lo establecido en la Ley de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Madrid.

2. Son infracciones graves:

a) La instalación, con obras en su caso, sin licencia de los equipos de telecomunicación a que se refiere el artículo 31 esta Ordenanza.

b) El funcionamiento de la actividad con sus equipos de comunicaciones a que se refiere el artículo 31.4 de Ordenanza sin respetar las condiciones que figuren incorporadas a la autorización o licencia concedida.

c) El incumplimiento de los deberes de conservación y retirada de las instalaciones de los equipos de telecomunicación a que se refieren los artículos 36 y 37 de la presente Ordenanza.

3. Son Infracciones leves:

a) Las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza relativas a las instalaciones de equipos de telecomunicación a que se refiere el artículo 31.3 de esta Ordenanza.

b) En todo caso, cuando en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza, serán calificadas como infracciones leves.

Artículo 44.- Sujetos responsables.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la responsabilidad de los deberes de conservación y retirada de las instalaciones de los equipos de telecomunicación, podrán ser sujetos responsables de la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, el promotor de la obra o de la actividad, el que hubiere realizado la instalación y el propietario del equipo de telecomunicación.

2. Para la determinación de la responsabilidad se aplicarán las reglas contenidas en la Ley de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid.

Artículo 45.- Sanciones.

1. La determinación de las sanciones que corresponde imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, se realizará en la forma siguiente:

a) Se sancionará con multa de 15.000 a 30.000 pesetas la comisión de las infracciones leves a que se refiere el artículo 43.3 de esta Ordenanza.

b) En los supuestos previstos en el artículo 43.2 de la presente Ordenanza se aplicarán las reglas siguientes:

- Serán sancionados con multa del 10 al 20% del valor de las obras complementarias que fuese necesario realizar para cumplir los deberes de conservación y retirada de las instalaciones, calculado por los servicios técnicos municipales, los que incumplieren las órdenes de ejecución a que se refiere el artículo 39 de esta Ordenanza.

- Serán sancionados con multa del 10 al 20% del valor de la instalación, calculado por los servicios técnicos municipales, quienes realicen las actuaciones previstas en esta Ordenanza sin licencia, siempre que dicha instalación no fuera legalizable.

- Serán sancionados con multa del 1 al 10% del valor de la instalación calculado por los servicios técnicos municipales quienes realicen actuaciones previstas en esta Ordenanza sin licencia, siempre que las mismas fuesen legalizables.

- Las actuaciones reguladas en esta Ordenanza que aún amparadas en una licencia, se realicen en contra de las condiciones impuestas por la misma, serán consideradas a los efectos de aplicación del régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones correspondiente como actuaciones sin licencia imponiéndose la sanción, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, que se calcularán por los servicios técnicos competentes.

Artículo 46.- Aplicación de las sanciones. La aplicación de las sanciones previstas en la presente Ordenanza se realizará de acuerdo con lo establecido por la Ley de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid.

Artículo 47.- De la prescripción. La prescripción de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza se regulará de acuerdo con lo previsto en Ley de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera.

Las instalaciones de telecomunicaciones establecidas sin la debida autorización con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, regularizarán su situación de confor~ midad con los siguientes criterios.

1. Las instalaciones clasificadas por el artículo 31 como actividades inocuas, sometidas al procedimiento propio de actos comunicados que cumplan las condiciones urbanísticas previstas en esta Ordenanza, se entenderán legalizadas sin necesidad de efectuar trámite de procedimiento alguno.

2. Las instalaciones clasificadas inocuas que no cumplan las condiciones señaladas en el apartado anterior y las clasificadas como actividades calificadas de conformidad con el citado artículo 31, deberán regularizar su situación y solicitar la licencia que corresponda en el plazo de dos años, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente texto legal, salvo que la instalación se encuentre situada en alguno de los emplazamientos a los que se refiere el artículo 10, en cuyo caso el plazo será de un año, a contar desde la fecha indicada.

Disposición Transitoria Segunda.

Los titulares de instalaciones reguladas en esta Ordenanza establecidas con la debida autorización con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que se les impone de realizar las adaptaciones que fueren procedentes, por los procedimientos que en ella se establecen, en el plazo máximo de cuatro años contados desde la indicada fecha.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el Ayuntamiento creará Un Registro Especial en el que se inscribirán todas las instalaciones de emisión y recepción de los servicios de telecomunicaciones existentes en el término municipal de Madrid.

2. La inscripción registral se realizará de oficio o a instancia del interesado y deberá contener los datos relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la autorización de la instalación.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación completa en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.